| Duración del requisito: |
Duración del registro B. El individuo que haya sido sentenciado en este estado del 30 de junio de 1992 en adelante y que deba cumplir con el requisito de registrarse según lo estipula la sección 11222, inciso 2-A o 2-B; o el individuo que haya sido sentenciado en este estado del 1 de enero de 1982 en adelante y que tenga que cumplir con el requisito de registrarse según lo estipula la sección 112222, inciso 2-C, deberán registrarse por un periodo de diez años.
(1) Si el individuo recibió una pena condicional con probatoria, licencia o a un castigo alternativo que no incluya encarcelamiento, el periodo de 10 años comenzará a partir de la fecha en que el individuo comenzó a cumplir con la condena condicional o en el momento que se haya impuesto la sentencia si es que se dictó sentencia, si es que no se le dio castigo alternativo que implique encarcelamiento, a no ser que la corte haya ordenado una demora, en cuyo caso, el periodo de 10 años comienza a partir de la conclusión de esa demora.
(2) Si el individuo fue sentenciado a condena completa o dividida, el periodo de 10 años comenzará a partir del momento en que haya sido liberado o se le haya otorgado la libertad condicional.
(3) Si el individuo fue sentenciado según el Título 15, sección 103, el periodo de 10 años comenzará a partir de la liberación o la liberación condicional según lo estipulado en el Titulo 15, sección 104-A.
(4) Si el plazo de 10 años no ha comenzado, el periodo de 10 años comenzará a partir del momento en que el individuo se registre según lo estipula la sección 11222, inciso 1-A, párrafo a, b, o c.
2. El individuo que haya sido convicto y sentenciado en otra jurisdicción y que deba registrarse en este estado según lo estipula la sección 11223, sección 11224 o las dos, debe seguir las siguientes pautas:
A. Debe registrarse en este estado por un periodo de 10 años si el requisito, en la otra jurisdicción, no requiere que el individuo se registre de por vida. El plazo de diez años comenzará a partir del día en que el individuo se registre en este estado, según se estipula en la sección 11223, la 11224 o las dos. Sin embargo, se le podrá otorgar crédito por cada día que haya estado registrado en la otra jurisdicción, según lo estipulen las leyes de esa jurisdicción, y si presenta una petición a la agencia. Esta podrá otorgarle crédito si presenta suficiente documentación según las reglas de la agencia.
B. Debe registrarse por un periodo de 10 años si la jurisdicción en la que fue sentenciado no requiere que los delincuentes se registren y si fue sentenciado del 1 de enero de 1982 en delante por haber cometido un crimen que contenga elementos esenciales que constituyan delito sexual. El periodo de 10 años se calcula al aplicar inciso 1, párrafo B, incisos 1 al 4 pero es interpretado y aplicado para tomar en cuenta alternativas similares impuestas en otra jurisdicción.
3. Delincuentes de por vida sentenciados en este estado. Aquellos que hayan sido sentenciados en este estado de por vida del 1 de enero de 1982 en adelante deberán registrarse por el resto de sus vidas.
4. Delincuentes de por vida y que hayan sido sentenciados en otra jurisdicción. Las siguientes pautas aplican a aquellos que deban registrarse de por vida y que hayan sido sentenciados en otra jurisdicción y que por lo tanto deban cumplir con el requisito de registrarse en este estado según la sección 11223, 11224, o las dos.
A. Si fue obligado a registrarse de por vida en otro estado debe hacerlo en este estado también.
B. Deberá registrarse de por vida en este estado si la jurisdicción en que fue sentenciado no requiere que los delincuentes se registren y si fue sentenciado del 1 de enero de 1982 en delante por haber cometido un crimen que contenga elementos esenciales que constituyan delito sexual, o si el individuo fue castigado en dos o más ocasiones en esta u otras jurisdicciones por haber cometido o haber intentado cometer un delito que incluya elementos esenciales que constituyan delito sexual o delito sexual violento.
5. Lapsos en los que resida fuera del estado. Si aquel individuo que deba cumplir con el requisito de registrarse por un periodo de diez años o por el resto de su vida, sale del estado, establece residencia en otro estado, o se encuentre físicamente fuera de este estado, la agencia, según sus reglas, podrá suspender el requisito de que verifiquen los datos del registro A pesar de los incisos 1 y 3, si.
6. Exoneración del registro. Las siguientes pautas aplican a los individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse por diez años o por el resto de sus vidas.
- Aquellos individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse por un periodo de diez años, según lo estipula el inciso 2, no tienen que hacerlo si las circunstancias que dan lugar al registro según la sección 11223, 11224 o las dos dejan de existir.
- Aquellos individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse de por vida, según lo estipula el inciso 4, no tienen que hacerlo si las circunstancias que dan lugar al registro según la sección 11223, 11224 o las dos dejan de existir.
- Si la sentencia subyacente en este estado o en otra jurisdicción que da lugar al registro es revocada, revertida, o anulada, o si el individuo fue indultado del crimen, el requisito de registrarse quedará anulado.
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