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Diario de Proceso Jurídico

Maine

Actualizado el 11 de julio 2007

Contactarse con: Donna Cote, La Agencia Estatal de Identificación (State Bureau of Identification) (207) 624-7271 o Ruth Lunn, directora (207) 624-7241
Quienes deben registrarse: El 1 de enero de 1982 quedó establecido que un delincuente sexual es un adulto que haya sido condenado o un delincuente juvenil que haya sido condenado como adulto por un delito sexual. Un depredador sexual violento es un adulto condenado o un delincuente juvenil condenado como adulto por un delito sexual violento, o por un delito sexual si tal persona ya ha sido condenada por un delito sexual con anterioridad.
Información recopilada: Nombre, nombres falsos, fecha de nacimiento, género, raza, altura, peso, color de ojos, dirección, domicilio o lugar donde residirá próximamente, lugar de empleo o nombre de escuela o universidad con la dirección y lugar de ubicación. Historial criminal, documentación de cualquier tratamiento que haya recibido por una anormalidad o desorden mental, fotografía, huellas dactilares, descripción del delito, fecha en que fue convicto y la sentencia que le fue impuesta.
Dirigido por: La policía estatal de Maine, la Agencia Estatal de Identificación
Plazo para registrarse:

Dentro de un plazo no mayor de cinco (5) dias de haber sido liberado o de haberse mudado. Además, el individuo debe comunicarse con la agencia del orden en su jurisdicción dentro de un plazo no mayor de 24 horas de haber sido liberado o de haberse mudado.

Aplica a delincuentes de otros estados:
Duración del requisito:

Duración del registro B. El individuo que haya sido sentenciado en este estado del 30 de junio de 1992 en adelante y que deba cumplir con el requisito de registrarse según lo estipula la sección 11222, inciso 2-A o 2-B; o el individuo que haya sido sentenciado en este estado del 1 de enero de 1982 en adelante y que tenga que cumplir con el requisito de registrarse según lo estipula la sección 112222, inciso 2-C, deberán registrarse por un periodo de diez años.

(1)  Si el individuo recibió una pena condicional con probatoria, licencia o a un castigo alternativo que no incluya encarcelamiento, el periodo de 10 años comenzará a partir de la fecha en que el individuo comenzó a cumplir con la condena condicional o en el momento que se haya impuesto la sentencia si es que se dictó sentencia, si es que no se le dio castigo alternativo que implique encarcelamiento, a no ser que la corte haya ordenado una demora, en cuyo caso, el periodo de 10 años comienza a partir de la conclusión de esa demora. 

(2)  Si el individuo fue sentenciado a condena completa o dividida, el periodo de 10 años comenzará a partir del momento en que haya sido liberado o se le haya otorgado la libertad condicional.

(3)  Si el individuo fue sentenciado según el Título 15, sección 103, el periodo de 10 años comenzará a partir  de la liberación o la liberación condicional según lo estipulado en el Titulo 15, sección 104-A.

 (4)  Si el plazo de 10 años no ha comenzado, el periodo de 10 años comenzará a partir del momento en que el individuo se registre según lo estipula la sección 11222, inciso 1-A, párrafo a, b, o c. 

2. El individuo que haya sido convicto y sentenciado en otra jurisdicción y que deba registrarse en este estado según lo estipula la sección 11223, sección 11224 o las dos, debe seguir las siguientes pautas:

A. Debe registrarse en este estado por un periodo de 10 años si el requisito, en la otra jurisdicción, no requiere que el individuo se registre de por vida. El plazo de diez años comenzará a partir del día en que el individuo se registre en este estado, según se estipula en la sección 11223, la 11224 o las dos. Sin embargo, se le podrá otorgar crédito por cada día que haya estado registrado en la otra jurisdicción, según lo estipulen las leyes de esa jurisdicción, y si presenta una petición a la agencia. Esta podrá otorgarle crédito si presenta suficiente documentación según las reglas de la agencia.

B. Debe registrarse por un periodo de 10 años si la jurisdicción en la que fue sentenciado no requiere que los delincuentes se registren y si fue sentenciado del 1 de enero de 1982 en delante por haber cometido un crimen que contenga elementos esenciales que constituyan delito sexual. El periodo de 10 años se calcula al aplicar inciso 1, párrafo B, incisos 1 al 4 pero es interpretado y aplicado para tomar en cuenta alternativas similares impuestas en otra jurisdicción.

3. Delincuentes de por vida sentenciados en este estado. Aquellos que hayan sido sentenciados en este estado de por vida del 1 de enero de 1982 en adelante deberán registrarse por el resto de sus vidas.

4. Delincuentes de por vida y que hayan sido sentenciados en otra jurisdicción. Las siguientes pautas aplican a aquellos que deban registrarse de por vida y que hayan sido sentenciados en otra jurisdicción y que por lo tanto deban cumplir con el requisito de registrarse en este estado según la sección 11223, 11224, o las dos.

A. Si fue obligado a registrarse de por vida en otro estado debe hacerlo en este estado también.

B. Deberá registrarse de por vida en este estado si la jurisdicción en que fue sentenciado no requiere que los delincuentes se registren y si fue sentenciado del 1 de enero de 1982 en delante por haber cometido un crimen que contenga elementos esenciales que constituyan delito sexual, o si el individuo fue castigado en dos o más ocasiones en esta u otras jurisdicciones por haber cometido o haber intentado cometer un delito que incluya elementos esenciales que constituyan delito sexual o delito sexual violento.

5. Lapsos en los que resida fuera del estado. Si aquel individuo que deba cumplir con el requisito de registrarse por un periodo de diez años o por el resto de su vida, sale del estado, establece residencia en otro estado, o se encuentre físicamente fuera de este estado, la agencia, según sus reglas, podrá suspender el requisito de que verifiquen los datos del registro A pesar de los incisos 1 y 3, si.

6. Exoneración del registro. Las siguientes pautas aplican a los individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse por diez años o por el resto de sus vidas.

  1. Aquellos individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse por un periodo de diez años, según lo estipula el inciso 2, no tienen que hacerlo si las circunstancias que dan lugar al registro según la sección 11223, 11224 o las dos dejan de existir.
  2. Aquellos individuos que deban cumplir con el requisito de registrarse de por vida, según lo estipula el inciso 4, no tienen que hacerlo si las circunstancias que dan lugar al registro según la sección 11223, 11224 o las dos dejan de existir.
  3. Si la sentencia subyacente en este estado o en otra jurisdicción que da lugar al registro es revocada, revertida, o anulada, o si el individuo fue indultado del crimen, el requisito de registrarse quedará anulado.
Verificación de domicilio: La verificación anual es necesaria por correo utilizando el domicilio de la persona y ninguna otra en el caso de delincuentes sexuales. Cada 90 días si se trata de depredadores sexuales violentos.
Pena por incumplimiento:

Incumplimiento según §1122:

  1. Incumplir con el requisito; la primera ofensa será considerada delito de clasificación D.
  2. Incumplir con el requisito; segunda ofensa. El individuo que tenga una sentencia previa estará cometiendo un delito de clasificación C.
  3. Incumplir con el requisito; tercera ofensa. El individuo que tenga más de dos sentencias previas estará cometiendo un delito de clasificación B.
Acceso a información: Una vez un delincuente sexual haya sido liberado o liberado bajo palabra de una institución carcelaria, las autoridades deberán notificar a aquellas personas que las autoridades consideren primordiales para garantizar la seguridad del público.
Cláusula de privacidad: No
Personas registradas: 2,802 a partir del 11 de julio 2007
Personas en cumplimiento c/requisito: Cifra desconocida
En Internet:

http://www4.informe.org/sor/ (La información proporcionada en esta página será actualizada diariamente)


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